ENFERMEROS LABORALES
  Ley 19.587
 

Ley 19.587

HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO.
BUENOS AIRES, 21 DE ABRIL DE 1972
BOLETIN OFICIAL, 28 DE ABRIL DE 1972

REGLAMENTACION
Reglamentado por: Decreto Nacional 351/79 clikea aqui para verlo.

SANCION
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del
Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA

DE LEY:

OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 13

TEMA
TRABAJO-HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJO-AMBIENTE DE TRABAJO-OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR-EXAMEN PREOCUPACIONAL-OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR-EXAMENES MEDICOS PERIODICOS

Artículo 1
ARTICULO 1.- Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo
se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas
de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia
se dicten.
Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y
explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la
naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se
ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la
índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos
que se utilicen o adopten.

Artículo 2
ARTICULO 2.- A los efectos de la presente ley los términos
"establecimiento", "explotación", "centro de trabajo" o "puesto de
trabajo" designan todo lugar destinado a la realización o donde se
realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia
permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas
físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo en que
las mismas deban permanecer o a los que asistan o concurran por el
hecho o en ocasión del trabajo o con el consentimiento expreso o
tácito del principal. El término empleador designa a la persona,
física o jurídica, privada o pública, que utiliza la actividad de
una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.

Artículo 3
ARTICULO 3.- Cuando la prestación de trabajo se ejecute por
terceros, en establecimientos, centros o puestos de trabajo del
dador principal o con maquinarias, elementos o dispositivos por él
suministrados, éste será solidariamente responsable del
cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 4
ARTICULO 4.- La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las
normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de
cualquier otra índole que tengan por objeto:
a) proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica
de los trabajadores;
b) prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los
distintos centros o puestos de trabajo;
c) estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la
prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de
la actividad laboral.

Artículo 5
ARTICULO 5.- A los fines de la aplicación de esta ley considéranse
como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:
a) creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de
medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial;
b) institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones,
generales o particulares, atendido a condiciones ambientales o
factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o factores de
riesgo;
c) sectorialización de los reglamentos en función de ramas de
actividad, especialidades profesionales y dimensión de las
empresas;
d) distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades
normales, personas, riesgosas o determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes
insalubres;
e) normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad,
estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la
clasificación de los accidentes, lesiones y enfermedades del
trabajo;
f) investigación de los factores determinantes de los accidentes y
enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos,
fisiológicos y sicológicos;
g) realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre
accidentes y enfermedades del trabajo como antecedente para el
estudio de las causas determinantes y los modos de prevención;
h) estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida
del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo
que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las
desarrolladas en lugares o ambientes insalubres;
i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo
en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos
para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor;
j) fijación de principios orientadores en materia de selección e
ingreso de personal en función de los riesgos a que den lugar las
respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales;
k) determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para
autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos;
l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad
competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y
actualizados que hagan a los objetivos de esta ley;
m) participación en todos los programas de higiene y seguridad de
las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las
asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con
personería gremial;
n) observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se
adapten a las características propias del país y ratificación, en
las condiciones previstas precedentemente, de los convenios
internacionales en la materia;
Ñ) difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de
prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas;
o) realización de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos,
de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas
reglamentaciones.

Artículo 6
ARTICULO 6.- Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de
los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente:
a) características de diseño de plantas industriales,
establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo,
maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo;
b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga
térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y
radiaciones ionizantes;
c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y
biológicos;
d) efluentes industriales.

Artículo 7
ARTICULO 7.-Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad en
el trabajo deberán considerar primordialmente:
a) instalaciones, artefactos y accesorios; útiles y
herramientas:ubicación y conservación;
b) protección de máquinas, instalaciones y artefactos;
c) instalaciones eléctricas;
d) equipos de protección individual de los trabajadores;
e) prevención de accidentes del trabajo y enfermedades del trabajo;
f) identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento
de lugares peligrosos y singularmente peligrosos;
g) prevención y protección contra incendios y cualquier clase de
siniestros.

Artículo 8
ARTICULO 8.- Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las
medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la
integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo:
a) a la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los
edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y
sanitarias adecuadas;
b) a la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de
maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos
de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje;
c) al suministro y mantenimiento de los equipos de protección
personal;
d) a las operaciones y procesos de trabajo.

Artículo 9
ARTICULO 9.- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los
reglamentos, son también obligaciones del empleador;
a) disponer el examen pre-ocupacional y revisación periódica del
personal, registrando sus resultados en el respectivo legajo de
salud;
b) mantener en buen estado de conservación, utilización y
funcionamiento, las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo;
c) instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y
eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el
curso del trabajo;
d) mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento
las instalaciones eléctricas y servicios de aguas potables;
e) evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un
riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones
periódicas pertinentes;
f) eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones
perjudiciales para la salud de los trabajadores;
g) instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en
caso de incendio o cualquier otro siniestro;
h) depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de
seguridad las sustancias peligrosas;
i) disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de
primeros auxilios;
j) colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que
indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en
las maquinarias e instalaciones;
k) promover la capacitación del personal en materia de higiene y
seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la
prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas;
l) denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.

Artículo 10
ARTICULO 10.- Sin perjuicio de lo que determinen especialmente los
reglamentos, el trabajador estará obligados a:
a) cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las
recomendaciones que se le formulen referentes a las obligaciones de
uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de
los propios de las maquinarias, operaciones y procesos de trabajo;
b) someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y
cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se
le formulen;
c) cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y
seguridad y observar sus prescripciones;
d) colaborar en la organización de programas de formación y
educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos
que se dictaren durante las horas de labor.

Artículo 11
ARTICULO 11 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará los reglamentos
necesarios para la aplicación de esta ley y establecerá las
condiciones y recaudos según los cuales la autoridad nacional de
aplicación podrá adoptar las calificaciones que correspondan, con
respecto a las actividades comprendidas en la presente, en relación
con las normas que rigen la duración de la jornada de trabajo.
Hasta tanto continuarán rigiendo las normas reglamentarias vigentes
en la materia.

Artículo 12
ARTICULO 12 - Las infracciones a las disposiciones de la presente
ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad
nacional o provincial que corresponda, según la ley 18.608, de
conformidad con el régimen establecido por la ley 18.694.
Referencias Normativas: Ley 18.608, Ley 18.694

Artículo 13
ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

LANUSSE - San Sebastián.

 
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